En esta entrada del blog de ASEPAL nos centramos en lo que se considera EPI desde el punto de vista del RD 1407/1992, desde el punto de vista de lo que se necesita para comercializar el EPI dentro del mercado de la UE. Este concepto es muy similar, aunque no exactamente coincidente con la definición de EPI que se da en el RD 773/1997 sobre uso de EPI.
Si leemos lo que define el RD 1407/1992 como EPI, “es cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.” o dicho de forma mucho más breve, un EPI es todo aquello que el usuario lleve o sujete y que proteja de uno o más riesgos. Sin embargo, poco después de la definición de EPI empiezan los “peros” y con ellos la línea que separa un EPI de un equipo cualquiera empieza a ser un poco menos nítida ya que también se considerarán como EPI:
- El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente. Por ejemplo, un casco con protección auditiva incorporada.
- Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o no derogable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad. Por ejemplo, los protectores de las rodillas que se incorporan en algunas vestimentas para el trabajo en posición arrodillada según UNE-EN ISO 14404:2005/A1:2010.
- Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI. Por ejemplo, los filtros para uso en equipos de protección respiratoria.
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Javier Díaz
ASEPAL – Dpto. Técnico
91 431 62 98