La revisión de la Directiva 89/686/CEE en trámite parlamentario

La Directiva Europea 89/686/CEE ha venido definiendo los requisitos que debían cumplir los equipos de protección individual (EPI) para su puesta en el mercado de la UE. Prácticamente desde su trasposición al derecho español bajo la forma del Real Decreto 1407/1992 la directiva ha estado en un proceso de revisión que se ha prolongado durante años sin producir resultados aparentes.

A finales de marzo de 2014 se remitió al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de reglamento que sustituirá a la actual directiva. El hecho de que se haya escogido esta fórmula jurídica implica que se aplicará ...

La Directiva Europea 89/686/CEE ha venido definiendo los requisitos que debían cumplir los equipos de protección individual (EPI) para su puesta en el mercado de la UE. Prácticamente desde su trasposición al derecho español bajo la forma del Real Decreto 1407/1992 la directiva ha estado en un proceso de revisión que se ha prolongado durante años sin producir resultados aparentes.

A finales de marzo de 2014 se remitió al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de reglamento que sustituirá a la actual directiva. El hecho de que se haya escogido esta fórmula jurídica implica que se aplicará directamente en todos los Estados Miembro de la UE, sin necesidad de que sea traspuesto a la legislación de cada país.

La revisión pretende subsanar algunos de los problemas que se encontraron en la aplicación de la Directiva 89/686/CEE, y alinear el nuevo reglamento con el nuevo marco legislativo que establecieron, en 2008 el Reglamento CE 765/2008 y la Decisión 768/2008/CE. También contempla las modificaciones que ya se plantean en la propuesta de Reglamento para la vigilancia del mercado de los productos.

De forma muy resumida, algunos de los cambios que supone el nuevo reglamento en relación con la actual directiva son los siguientes:

Definición de las obligaciones de los actores económicos

El nuevo reglamento establece responsabilidades muy definidas para todos los actores económicos que participan en el proceso de fabricación y puesta en el mercado de los equipos de protección individual.

–          Fabricante: persona física o jurídica que diseña o manda diseñar y/o fabricar un EPI, y lo comercializa con su nombre o marca. Deben asegurarse de que los EPI que pongan en el mercado sean conformes a los requisitos esenciales de salud y seguridad que define el Reglamento y son responsables de someter al EPI a los procedimientos de evaluación de conformidad.

–          Representante autorizado: persona física o jurídica, establecida en la Unión Europea, que  es designada por un fabricante para actuar en su nombre en  tareas específicas.

–          Importador: persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce EPI de un tercer país en el mercado de la Unión.  Al igual que los distribuidores, en la actual directiva los importadores no aparecen con unas responsabilidades y obligaciones determinadas. Según la propuesta de reglamento, un distribuidor debe asegurarse de que el fabricante ha llevado a cabo el procedimiento o los procedimientos de evaluación de la conformidad, de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el EPI lleva el marcado CE y va acompañado de una declaración de conformidad y de las instrucciones de uso.

–          Distribuidor: persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa EPI. Los distribuidores, que hasta ahora no tenían una responsabilidad definida, actuarán con la debida cautela con respecto a los requisitos de la propuesta de reglamento, lo que incluye el asegurarse de que el EPI lleva el marcado CE, la declaración de conformidad y de las instrucciones de uso en una lengua que puedan comprender fácilmente los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse el EPI. Los distribuidores podrán ser requeridos por las autoridades del país para facilitar toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico, para demostrar la conformidad del EPI, y si fuese preciso a  cooperar con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que plantee el EPI que han comercializado.

Ámbito de aplicación

Se eliminan las exclusiones de los EPI diseñados y fabricados para uso privado contra el calor, la humedad y el agua establecidos en el anexo I de la Directiva 89/686/CEE.

Además, se contemplan procedimientos de evaluación de la conformidad para: “EPI adaptado individualmente” y “EPI hecho a medida”

Categorías

Se introducen algunos cambios en las categorías de EPI. Las categorías siguen estando definidas en función del riesgo para el que está previsto el EPI.

–          Categoría I: incluye la protección contra riesgos mínimos, como en la actual Directiva, pero se eliminan las exclusiones de los EPI diseñados y fabricados para uso privado contra el calor, la humedad y el agua.

–          Categoría II: para EPI que no se incluyan ni en la categoría I ni en la III. Se incluyen aquí los EPI hechos a medida.

–          Categoría III: incluye los mismos riesgos que en la actual directiva, añadiendo la protección contra el ahogamiento, los cortes por sierras de cadena accionadas a mano, los cortes de alta presión, las heridas de bala o puñaladas y los ruidos nocivos.

Las previsiones iniciales hablan de que el nuevo Reglamento podría estar listo en el año 2016 y que sería de aplicación dos años más tarde. Los miembros asociados de ASEPAL pueden mantenerse informados acerca de la evolución del proceso de revisión de la Directiva a través este enlace a la parte privada de la web.